Normativa aplicable: cuestionarios (V-F).

1.            La LGT establece los principios y normas generales del sistema tributario del Estado y se aplica en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado.

2.            Las leyes que aprueban el Convenio Económico (Navarra) y el Concierto Económico (País Vasco) deben tener presentes las disposiciones de la LGT, que son normativa general que no puede ser exceptuada.

3.            Los tributos son ingresos públicos cuya única finalidad es la obtención de los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.

4.            La LGT admite que los tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, puedanservir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución.

5.            Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos.

6.            Los impuestos se subdividen en contribuciones especiales, tasas sobre el dominio público e impuestos propiamente dichos.

7.            Las contribuciones especiales se relacionan con la obtención de un beneficio como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.

8.            Los tributos cuyo hecho imponible consista en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público se denominan tasas.

9.            A diferencia de los impuestos, las tasas son tributos exigidos como contraprestación por la prestación de servicios públicos.

10.          La categoría tributaria de “impuestos” se define en la LGT por referencia a negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.

11.          La prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario determinará la exigencia de tributos denominados “tasas”, con independencia de que esos servicios o actividades puedan ser prestados o no por el sector privado.

12.          La LGT regula unos principios para la aplicación del sistema tributario, entre los que se halla enunciado el principio de limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales.

13.          La LGT regula unos principios básicos para la ordenación del sistema tributario, entre los que se encuentran los de eficacia y proporcionalidad, y se destaca la exigencia de respeto a los derechos y garantías de los obligados tributarios.

14.          Según la LGT, la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley.

15.          Las Comunidades Autónomas y las entidades locales podrán exigir tributos cuando una ley estatal así lo prevea, pero no establecerlos por cuanto la potestad originaria es estatal.

16.          Los actos de aplicación de los tributos son discrecionales y sólo son impugnables cuando se acredite que han incurrido en desviación de poder.

17.          La LGT enumera el sistema de fuentes en materia de tributos, enumeración en que destaca la alusión excluyente a las leyes reguladoras de cada tributo: cualesquiera otras disposiciones están excluidas de la regulación de los tributos, esto es, no podrán contener disposiciones sobre impuestos.

18.          La LGT contempla como fuentes del ordenamiento tributario específicas del ámbito local a las ordenanzas fiscales.

19.          Las disposiciones generales del derecho administrativo y los preceptos del derecho común tendrán carácter supletorio en materia tributaria.

20.          En el ámbito internacional la LGT limita la incidencia de normas no internas únicamente a los convenios para evitar la doble imposición.

21.          La LGT establece que se regularán por Ley, en todo caso, determinadas materias tributarias, entre las que se incluye el establecimiento y modificación de infracciones y sanciones tributarias.

22.          Las obligaciones entre particulares resultantes de los tributos podrán ser reguladas por una Ley o por un Reglamento ejecutivo según en cada momento se considere más apropiado por la Administración.

23.          La obligación de presentar declaraciones y autoliquidaciones y la regulación de los modelos y plazos en que deban presentarse las mismas deben ser reguladas por Ley.

24.          La LGT establece una garantía para los ciudadanos consistente en la exigencia de que se regule por ley cualquier presunción legal que afecte a la aplicación de los tributos.

25.          Son nulas de pleno derecho e inconstitucionales las leyes que contengan disposiciones tributarias y que no lo mencionen en su título.

26.          La LGT exige que las Leyes y los Reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas.

27.          Las normas tributarias tienen un plazo de vigencia máximo anual: hasta la aprobación de la siguiente Ley de Presupuestos Generales del Estado que habrá de refrendar su contenido.

28.          La LGT establece una regulación especial de la «vacatio legis» para las normas tributarias: entrarán en vigor el día de su publicación en el BOE.

29.          Las normas sobre infracciones y sanciones tributarias tendrán efectos retroactivos, respecto de los actos no firmes, cuando su aplicación resulte más favorable para el inteersado.

30.          La LGT prevé la posibilidad de que las normas tributarias puedan tener carácter retroactivo, si en ellas se prevé específicamente.

31.          Los tributos de carácter personal se aplicarán conforme a los criterios de nacionalidad: la LGT se aplica a los españoles, con independencia del país donde residan.

32.          Los criterios de interpretación de las normas tributarias son propios e independientes de las previsiones del Código Civil.

33.          El Ministro de Hacienda tiene la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de carácter interno, que aunque importantes no desvirtúan el criterio de independencia en la actuación de los restantes órganos administrativos.

34.          Según la LGT las obligaciones tributarias se exigirán prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a la validez de los actos o negocios de que resulten.

35.          Las obligaciones tributarias se exigirán con arreglo al resultado económico de los negocios realizados, cualquiera que sea la denominación que las parten hubieran dado a los contratos suscritos.

36.          La LGT admite la aplicación analógica de las normas tributarias, salvo en lo relativo a las exenciones y demás beneficios e incentivos fiscales cuya aplicación debe realizarse con criterios restrictivos.

37.          La LGT regula el fraude a la ley tributaria definiéndolo por referencia a aquellos supuestos en que se obtiene una ventaja fiscal ilícita utilizando negocios notoriamente artificiosos o impropios.

38.          Para que la Administración tributaria pueda declarar el conflicto en la aplicación de la norma tributaria será necesario el previo informe favorable de una Comisión consultiva regulada en la propia Ley.

39.          En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente.

40.          En los supuestos en que sea de aplicación la regulación sobre “conflicto en la aplicación de las norma tributaria” se exigirá el tributo eliminando la ventaja fiscal obtenida, sin intereses ni sanciones.

41.          Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.

42.          La LGT prevé que de la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales.

43.          La LGT admite la alteración de los elementos de la obligación tributaria por pactos o convenios entre los particulares, siempre que se suscriban en escritura pública y sean depositados en las oficinas de la AEAT.

44.          La LGT de 2003, a diferencia de la normativa anterior, evita regular expresamente la regla de indisponibilidad del crédito tributario; consecuentemente la Administración podrá negociar o pactar sobre créditos tributarios, salvo que otra Ley lo prohíba expresamente.

45.          La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.

46.          Los supuestos de no sujeción son aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, la Ley exime del cumplimiento de la obligación tributaria principal.

47.          La delimitación del hecho imponible puede completarse por la propia ley mediante la mención a los denominados supuestos de no sujeción.

48.          El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.

49.          El devengo es el momento en que la Administración puede establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar.

50.          En principio según la LGT, la fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria.

51.          La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal es una obligación accesoria y dependiente de ésta, y se extingue con la extinción de la propia obligación principal.

52.          Por regla general –salvo previsión distinta en la ley propia de cada tributo- el contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados.

53.          La LGT contempla la existencia de obligaciones entre particulares resultantes del tributo: son las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.

54.          Las obligaciones de satisfacer el interés de demora, los recargos por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo se califican por la LGT como obligaciones tributarias accesorias.

55.          Las sanciones tributarias derivadas del impago de la obligación principal se consideran por la LGT como obligaciones accesorias.

56.          El interés de demora tributario es exigible una vez que la Administración haya intimado al obligado tributario.

57.          La exigencia del interés de demora tributario se produce en todo caso de retraso en el pago, sin que sea exigible un retraso culpable del obligado tributario.

58.          Cuando el obligado tributario haya obtenido una devolución improcedente, habrá de restituirla en el plazo que le indique la Administración y en su caso podrán imponérsele las sanciones oportunas por fraude, pero con exclusión de los intereses de demora.

59.          El interés de demora se exigirá, entre otros supuestos, cuando se suspenda la ejecución del acto de liquidación tributaria o de imposición de sanciones tributarias.

60.          El interés de demora se devenga automáticamente y se exige en todo caso, con independencia de la diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos para la resolución de las cuestiones planteadas.

61.          La LGT contiene una regla para la exigencia de intereses de demora en casos de anulación de liquidaciones tributarias que deban ser sustituidas por otras nuevas, regla que se basa en la conservación íntegra de loa actos y trámites no afectados por la causa de anulación.

62.          Como regla general, el interés de demora tributario es el interés legal del dinero incrementado en un 25 por 100, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

63.          El interés de demora tributario coincide con el interés legal en supuestos de aplazamientos, fraccionamientos o suspensión de deudas, cuando exista una garantía por el total de la deuda en forma de aval solidario de entidad de crédito u otras equivalentes.

64.          En supuestos de presentación de autoliquidaciones fuera de plazo y sin requerimiento previo de la Administración, los obligados tributarios deben satisfacer unas prestaciones accesorias que la LGT denomina recargos por declaración extemporánea.

65.          En los supuestos en que se devengan los recargos por declaración extemporánea, la LGT prevé la exclusión de las sanciones que hubieran podido exigirse.

66.          Cuando se devengan los recargos por declaración extemporánea se excluye el devengo de intereses de demora, puesto que los recargos son un devengo indemnizatorio sustitutivo de los intereses y las sanciones.

67.          La presentación de una autoliquidación extemporánea y sin requerimiento previo, dentro del plazo de un año desde la fecha regulada, se devengará un recargo de 5 por 100 sobre el importe de la autoliquidación.

68.          Cuando una autoliquidación se presente transcurrido un año desde el término del plazo establecido para la presentación, y sin requerimiento administrativo previo, se exigirá un recargo del 20 por 100.

69.          La LGT prevé un mecanismo de reducción del 25 por 100 en el importe de los recargos por declaración fuera de plazo sin requerimiento previo, cuando se ingresen en plazo todas las deudas resultantes de la autoliquidación extemporánea y el propio recargo.

70.          La LGT regula los recargos del período ejecutivo, que son de tres tipos: recargo ejecutivo, recargo por mora y recargo de apremio.

71.          Los recargos del período ejecutivo son incompatibles con los intereses de demora y las sanciones que correspondan.

72.          El recargo de apremio ordinario será del 20 por 100 y se aplica cuando no se haya pagado la deuda en ninguno de los plazos fijados al efecto.

73.          El recargo de apremio reducido es del 5 por 100 y se aplica cuando se satisfaga la totalidad de la deuda y el propio recargo dentro del plazo que se conceda en la notificación de la providencia de apremio.

74.          Cuando resulte exigible el recargo ejecutivo o el recargo de apremio reducido no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo.

75.          La LGT establece determinadas obligaciones tributarias formales, entre las que se encuentra la de presentar declaraciones censales por determinados obligados tributarios.

76.          La utilización del Número de Identificación Fiscal es una obligación que impone la normativa general y no es contemplada específicamente en la LGT.

77.          Las devoluciones que la Administración tributaria deba hacer a los contribuyentes devengarán intereses de demora si, transcurridos seis meses, el interesado intima el pago mediante una reclamación expresa al respecto.

78.          En los supuestos de devoluciones de ingresos indebidos la Administración Tributaria devolverá el importe indebidamente ingresado, abonando además el interés legal desde la fecha del ingreso.

79.          La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme.

80.          La LGT prevé que el reembolso del coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución será integral en todos los casos –como compensación por el recurso-, aun cuando la reclamación se estime sólo parcialmente.

81.          La LGT prevé la existencia de un Consejo para la Defensa del Contribuyente que velará por la efectividad de los derechos de los obligados tributarios.

82.          La LGT define como contribuyentes a las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias.

83.          La LGT considera obligados tributarios, entre otros, a los retenedores.

84.          La LGT limita el concepto de obligados tributarios a las personas o entidades que deban cumplir obligaciones materiales, de ingreso de deudas tributarias.

85.          En los supuestos de herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica, la LGT aclara que tendrán la consideración de obligados tributarios cada uno de los herederos, comuneros o partícipes, pero no la entidad –por carecer de personalidad jurídica -.
86.          Según la LGT, y como regla general, la concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria.

87.          La LGT define al contribuyente como el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible, siempre que no deba repercutir la cuota a otros obligados.

88.          El sustituto del contribuyente debe cumplir la obligación tributaria principal, siempre que exista un mandato expreso del contribuyente en ese sentido, mandato que resulta imprescindible para luego poder reclamar los importes satisfechos.

89.          Es retenedor la persona o entidad a quien la Ley de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos.

90.          El obligado a practicar ingresos a cuenta es el propio contribuyente en cuanto que la Ley le impone la obligación de ingresar por anticipado determinadas cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal.

91.          El sujeto obligado a soportar la repercusión debe abonar las cantidades repercutidas, indistintamente, al sujeto obligado a repercutir o la propia Administración.

92.          A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones pendientes, tanto cuotas como intereses y sanciones, se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de las previsiones de la legislación civil sobre adquisición de la herencia.

93.          Sólo pueden transmitirse a los herederos las deudas tributarias que hayan sido liquidadas y notificadas en la fecha del fallecimiento del causante.

94.          La LGT prevé que las obligaciones tributarias pendientes de sociedades limitadas, por ej., disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios o partícipes, los cuales que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

95.          En los casos de sucesión de personas jurídicas regulados en la LGT se transmiten a los socios las cuotas tributarias y los intereses, pero nunca las sanciones.

96.          La responsabilidad tributaria es, por regla general, solidaria.

97.          La responsabilidad tributaria regulada en la LGT alcanca a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario y a las sanciones que se hubieran impuesto.

98.          La LGT establece que los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.

99.          Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, entre otros, las personas o entidades que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.

100.       La LGT prevé que puedan ser considerados responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas, con determinadas condiciones.

101.       La LGT prevé que serán responsables solidarios las personas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, en relación con tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios.

102.       Los menores de edad pueden tener capacidad de obrar en el orden tributario en determinados supuestos.

103.       La LGT exige que la representación voluntaria se acredite mediante documentos normalizados aprobados por la Administración, en cualquier actuación en un procedimiento tributario.

104.       El domicilio fiscal de las personas jurídicas es su domicilio social, pero siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

105.       La LGT establece que los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Administración tributaria.

106.       El domicilio fiscal declarado por los obligados tributario vincula a todas las Administraciones tributarias, y sólo podrá rectificarlo la AEAT con efectos generales, en caso de falsedad probada.

107.       La LGT establece que las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa, y que la estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación.

108.       La aplicación del método de estimación indirecta exige que la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible, motivada –entre otras causas posibles- por un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

109.       La LGT define la tarifa como el conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo.

110.       La LGT establece una serie de medios de comprobación de valores entre los que se incluye la estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, y admite que esa estimación  pueda consistir en la aplicación de coeficientes multiplicadores a los valores que figuren en el registro.

111.       La LGT regula la tasación pericial contradictoria como mecanismo que podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios de comprobación de valores.

112.       La deuda tributaria estará constituida por la cuota y también, en su caso, por el interés de demora, los recargos, y las sanciones tributarias que puedan imponerse.

113.       La LGT prevé la posibilidad de que el pago de la deuda tributaria pueda hacerse, además de en efectivo, mediante efectos timbrados.

114.       La LGT/2003 ha eliminado la posibilidad prevista en la legislación anterior sobre el pago en especie de la deuda tributaria.

115.       Las deudas tributarias, resultantes de autoliquidaciones o de liquidaciones tributarias, deberán ser pagadas antes del día veinte al mes siguiente al de la notificación.

116.       Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, los plazos de pago se acortan sustancialmente respecto a los previstos para pagos en período voluntario.

117.       La LGT prevé un mecanismo de suspensión del ingreso de deudas tributarias, sin garantías, para determinados supuestos en que pueda haberse producido una duplicidad de pagos (bien por pago directo o por haber soportado la repercusión de cuotas con determinados requisitos ).
118.       La LGT prevé que la Administración tributaria debe comprobar que los pagos anteriores han sido satisfechos efectivamente, antes de admitir el correspondiente a un devengo posterior: el cobro del débito de vencimiento posterior extingue el derecho al cobro de los anteriores.

119.       Los obligados tributarios tienen derecho a obtener un aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias, con el único requisito de que la solicitud se formule antes de la finalización del período de pago voluntario.

120.       La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.

121.       Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse, y cuando la garantía consista en aval bancario (y equiparables) el interés de demora exigible será el interés legal.

122.       La LGT fija un plazo de prescripción de cuatro años, para el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

123.       El derecho de los obligados tributarios a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías tiene un plazo de prescripción ampliado de 6 años.

124.       El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios y subsidiarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.

125.       El plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpe también por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

126.       La LGT regula los efectos de la interrupción de la prescripción; la regla general consiste en que producida la interrupción, se suspende el cómputo durante el período que dure la causa de interrupción, y una vez superada ésta continuará el cómputo del plazo hasta agotar el período límite de cuatro años.

127.       La LGT establece que la interrupción del plazo de prescripción para un obligado tributario extiende sus efectos a todos los demás obligados (excepto en el caso de obligaciones mancomunadas), incluidos los responsables.

128.       La prescripción tributaria, al igual que en el derecho civil, funciona mediante la oposición de la correspondiente excepción por parte del obligado tributario.

129.       La Administración tributaria puede condonar obligaciones tributarias cuando concurran circunstancias humanitarias que así lo aconsejen, mediante resolución del Ministro de Hacienda.

130.       La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.

131.       Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, siempre que el obligado tributario lo solicite expresamente.

132.       La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos sobre cualquier otro acreedor, con la única excepción de los créditos de los trabajadores derivados de expedientes de regulación de empleo.

133.       La LGT prevalece sobre la normativa concursal; los créditos tributarios están excluidos de los convenios concursales y la Administración tributaria podrá ejecutarlos con los mecanismos regulados por la propia LGT.

134.       La LGT regula una hipoteca legal tácita, sólo para determinados tributos: la Administración tributaria tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.

135.       Los adquirentes de bienes afectos por Ley al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.

136.       Para asegurar el cobro de la deuda tributaria, la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.

137.       Para garantizar los aplazamientos o fraccionamientos de la deuda tributaria, la Administración tributaria podrá exigir que se constituya garantías suficientes a su favor; dichas garantías podrán ser elegidas por el deudor, siendo indistinto el tipo de garantía ofrecido, aval bancario, hipoteca u otras, exigiéndose únicamente que cubra el importe total aplazado.

138.       El sistema de ingreso de las Comunidades Autónomas deberá establecerse de forma que no pueda implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales ni suponer la existencia de barreras fiscales en el territorio español.

139.       La garantía del equilibrio económico, a través de la política económica, corresponde a las Comunidades Autónomas, que habrán de consensuar con el Estado las medidas oportunas tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa y la estabilidad presupuestaria.

140.       La LOFCA crea un órgano denominado Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, para la adecuada coordinación entre la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado.

141.       Las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos, pero cuando recaigan sobre hechos imponibles gravados por el Estado habrán de establecer medidas de compensación.

142.       Las Comunidades Autónomas podrán establecer tasas por la prestación de servicios públicos de su competencia, pero la LOFCA reserva al Estado la competencia exclusiva para establecer tasas por utilización del dominio público.

143.       Las Comunidades Autónomas podrán establecer sus propios impuestos, siempre que estos no recaigan sobre personas e entidades cuya residencia fiscal esté fijada en el territorio de otra Comunidad Autónoma.

144.       La LOFCA permite a las CCAA establecer impuestos con determinados límites; así, por ejemplo, no podrán suponer obstáculo para la libre circulación de personas, mercancías, servicios y capitales.

145.       Son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma.

146.       Los tributos cedidos se atribuyen a las Comunidades Autónomas en función de la residencia habitual del sujeto pasivo.

147.       La LOFCA establece de forma taxativa los impuestos que pueden ser cedidos a las Comunidades Autónomas, y las condiciones de la cesión. Así, puede ser cedido el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial con el límite máximo del 50 por 100.

148.       La LOFCA atribuye a las Comunidades Autónomas plena soberanía para el establecimiento de recargos sobre cualesquiera tributos del Estado.

149.       La regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es competencia plena del Estado. La LOFCA prevé una cesión parcial a las CC AA de una parte de la recaudación de este impuesto, pero retiene la competencia normativa y de gestión.

150.       En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las CCAA tienen competencia para la regulación de las reducciones de la base imponible, la tarifa, la fijación de la cuantía y coeficientes del patrimonio preexistente, entre otras.

151.       Las CCAA tienen competencias para la regulación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, en materia de exenciones, tipos impositivos y deducciones.

152.       En los tributos cedidos la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos, corresponde a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de la colaboración que pueda prestarle el Estado.

153.       Cuando existan reclamaciones o recursos contra actos dictados por las Comunidades Autónomas en materia de tributos propios, la competencia para resolver dichos recursos se atribuye por la LOFCA a los órganos económico-administrativos del Estado, como garantía de la uniformidad en la aplicación de los principios generales tributarios.

154.       La LOFCA prevé la creación de una Junta Arbitral para la resolución de los conflictos que se susciten en la aplicación de los puntos de conexión de los tributos.