martes, 29 de noviembre de 2011

¿Un Consejo Gallego para la Defensa del Contribuyente?

Sobre la necesidad de crear un consejo para la defensa del contribuyente en la Comunidad Autónoma de Galicia.



Sobre la necesidad de crear un consejo para la defensa del contribuyente en la Comunidad Autónoma de Galicia.
BIB 2011\61

Carlos Mantilla Rodríguez. Economista y Auditor de Cuentas. Asesor Fiscal
Alberto Fernández García. Economista. Asesor Fiscal. Delegado en Galicia de la Asociación Española de Asesores Fiscales
Antón Beiras Cal. Economista. Licenciado en Ciencias Empresariales. Asesor Fiscal

Publicación:Quincena Fiscal Aranzadi num. 1/2011 (Opinión Profesional).
Editorial Aranzadi, SA, Pamplona. 2011.


Entre los profesionales del asesoramiento tributario se puso de manifiesto una palmaria precarización del nivel técnico/jurídico que debe regir las relaciones entre la Administración Tributaria autonómica de Galicia y los ciudadanos en su faceta de contribuyentes.
En algunos casos, primero la Administración deja prescribir por simple molicie o descuido el crédito tributario excediendo de largo los plazos máximos para resolver de los que dispone; después, con evidente abuso de derecho, conculca los derechos más elementales del contribuyente rehabilitando ese crédito ya extinguido, negando la caducidad del procedimiento y la prescripción de la acción.
En otros dos casos los contribuyentes recurren un error (propio en su autoliquidación o un error ajeno en la liquidación de la Administración) que detectan a lo largo del ejercicio 2008, ambas por el impuesto de sucesiones. En el primero caso solicitan la devolución de un ingreso indebido de naturaleza tributaria; en el segundo caso recurren en reposición. Ambos procedimientos se entenderán presuntamente desestimados por el transcurso de un mes -o seis en el segundo caso- sin resolución expresa, plazo a partir del cual se abre el mes para reclamar o recurrir. Con la Ley 230/1961, General Tributaria, el incumplimiento de la obligación de resolver se configuraba como un incumplimiento «itinerante en el tiempo»: cada día que una delegación de la Consellería de Economía y Hacienda cerraba sus puertas al público a las 15:00, sin producir la resolución expresa, se incumplía de nuevo esa obligación, rejuveneciéndose automáticamente el plazo para recurrir la desestimación presunta. Debido a una desafortunada modificación en la nueva Ley General Tributaria, L58/2003, que dio nueva redacción a sus artículos 220, 221 y 225, el transcurso del plazo para resolver abre el preclusivo plazo para reclamar, de tal manera que si la intranquilidad o el hartazgo por el silencio administrativo se produce vencido ese término, el contribuyente perdería su acción y deberá permanecer pasivo a la espera de que la resolución expresa de una Administración incumplidora con sus propios plazos legales, le permita disponer de un acto administrativo contra el que oponerse. Esta modificación, de por sí limitativa de los derechos de los interesados, no sería letal si la Administración fuera más diligente y comedida con sus retrasos. Pero no siempre es así. Los contribuyentes mencionados, que recurrieron en su día y confiaron en obtener una resolución a sus pretensiones en el plazo que la Ley fija para la obligación de la Administración de resolver, quedan a la merced del incumplimiento administrativo; quedan en un «limbo de los justos» a la espera del juicio final; Un «Seno de Abraham» convertido en un auténtico Guantánamo tributario.
Estos pequeños botones de muestra evidencian carencias y debilidades de nuestro sistema tributario, que sin duda tienen solución individual mediante el recurso a los tribunales, pues estos reconocen derechos subjetivos de los recurrentes y les repone en la legalidad perturbada por un deficiente funcionamiento de la administración tributaria. Con todo, la actividad recursiva, con ser una pieza angular del Estado de Derecho, no ataca las causas que propiciaron la quiebra de la legalidad, las deficiencias estructurales del sistema en si mismas. Ni, obviamente, exime de responsabilidad política a quien debe velar por el correcto funcionamiento de un servicio público, pues la administración tributaria, no se olvide, tal como la sanidad o la administración de justicia, es un servicio público. En resumidas cuentas, los tribunales no son el necesario control de calidad al que se debe someter la aplicación de los tributos.
Por otra parte, Galicia va a crear próximamente su propio tribunal económico-administrativo para sus tributos propios o cedidos por el Estado. Encomendar el control de la calidad y legalidad de los actos de la Administración tributaria, que no rectifica por sí misma en vía de Recurso de Reposición al control de los Tribunales, sería caminar contra corriente, cuando uno de los objetivos en toda Europa es mitigar y reducir la alta litigiosidad que se genera en el ámbito tributario entre los contribuyentes y sus administraciones.
El 2 de diciembre de 1996 se dictó el RD 2458/1996, que establecía, sólo para el sistema tributario estatal, el Consejo de Defensa del Contribuyente (CDC). En su exposición de motivos, este RD, decía lo siguiente:
«La constante y necesaria mejora de la calidad de los servicios prestados desde la Administración a los ciudadanos exige que ésta se dote de los instrumentos jurídicos y operativos necesarios al efecto de facilitar el oportuno cauce a los administrados para que les permita trasladar a la misma, de manera ágil y eficaz sus quejas, sugerencias y reclamaciones que permitan un real acercamiento de la Administración en la realidad cotidiana de sus relaciones con los administrados.
En este marco, en el que debe de reiterarse la voluntad de facilitar a los ciudadanos todos los cauces posibles para hacer llegar a las autoridades y responsables de los diferentes organismos públicos cualesquiera quejas, reclamaciones, sugerencias o propuestas que aquellos ciudadanos deseen transmitir como consecuencia de sus relaciones con las Administraciones públicas, y especialmente, en el caso que nos ocupa, con la Secretaría de Estado de Hacienda, responsable, a través de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de la gestión del sistema tributario estatal y aduanero, lo que se acomete en el presente Real Decreto mediante la creación de un Consejo para la Defensa del Contribuyente, que sin perjuicio de su naturaleza consultiva, se concibe con caracteres de independencia y representatividad y al que se dota de los medios profesionales y operativos necesarios para asegurar la eficacia en su actuación interna, estructurando de hecho a estos efectos una novedosa oficina para la Defensa del Contribuyente encargada de canalizar todas las posibles quejas, reclamaciones o propuestas de los ciudadanos, así como de asesorar a la Secretaría de Estado de Hacienda en todas las cuestiones concernientes a la mejor protección y defensa de los contribuyentes en sus relaciones con la Administración tributaria del Estado».
Hoy el CDC se haya regulado en el artículo 34.2 de la Ley General Tributaria: «Integrado en el Ministerio de Hacienda, el Consejo para la Defensa del Contribuyente velará por la efectividad de los derechos de los obligados tributarios, atenderá las quejas que se produzcan por la aplicación del sistema tributario que realizan los órganos del Estado y efectuará las sugerencias y propuestas pertinentes, en la forma y con los efectos que reglamentariamente se determinen». También se regula con carácter reglamentario en el Real Decreto 1679/2009 de 13 de noviembre que se le adjunta como anexo.
Sin embargo al CDC sólo le resultan competentes los tributos e ingresos públicos atribuidos al sistema tributario estatal. Además está ciertamente lastrado, pues los representantes profesionales de los contribuyentes sólo significan 1/4 de su composición: los otros tres cuartos son designados a propuesta de la SªEº de Hacienda entre la comunidad científico-universitaria (1/4) y a los funcionarios de la propia Administración (2/4).
Por ello resulta preciso crear un Consejo de Defensa del Contribuyente de Galicia que controle la calidad con que la Administración pública aplica el sistema tributario autonómico.
Un Consejo que reciba las quejas y sugerencias de las personas físicas o jurídicas, españolas o extranjeras, y de las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relacionadas directa o indirectamente con el funcionamiento de los órganos, unidades y dependencias de la Administración de la Xunta de Galicia, en materia de tributos cedidos y de tributos propios de Galicia, incluidas las relacionadas con un procedimiento administrativo de naturaleza tributaria, así como los procedimientos recaudatorios de ingresos públicos.
Un Órgano que recabe la información necesaria acerca de las quejas interpuestas.
Que elabore propuestas e informes en relación con la función genérica de defensa del contribuyente.
Que realice una evaluación permanente de la calidad de la actividad de gestión de tributos y de recaudación de ingresos públicos, en términos de relación con el ciudadano.
Que elabore una memoria anual en la que se refleje el resumen de sus actuaciones a lo largo del ejercicio.
Que asesore al Director Xeral de Tributos o a los demás órganos competentes en la resolución de las quejas formuladas.
Que proponga al Conselleiro de Facenda, a través del Presidente del Consejo para la Defensa del Contribuyente, aquellas modificaciones normativas o de otra naturaleza que se consideren pertinentes para la mejor defensa de los derechos de los obligados tributarios.
Y muy especialmente, un Órgano que realice propuestas de revocación de actos administrativo-tributarios en los términos del artículo 219.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, animando a la propia Administración, cuando así lo entienda, a reponer la legalidad perturbada por sus actos, ahorrándole al interesado recurrir al auxilio de los tribunales, y ahorrándole a la Administración (los Tribunales Administrativos la sufren en primerísimo término) y a la Justicia los insoportable índices de litigiosidad en lo contencioso.
Siendo éste un órgano consultivo, que no resuelve y sólo aconseja, y que no reemplaza a los restantes órganos de la Administración tributaria, incluidos sus órganos revisores tales como los Tribunales Económico-Administrativos, ningún inconveniente habría en que su composición estuviera constituida al 50% por contribuyentes representados por profesionales activos del derecho tributario y el otro 50%, equitativamente, por representantes de la Administración y por miembros de la comunidad científico-docente, recayendo en estos últimos la designación de la presidencia y su voto de calidad. Un Órgano de la Administración Tributaria, independiente, altamente representativo de los contribuyentes y sólo consultivo, pero que ejerza frente a los órganos directivos de la Consellería de Facenda la sana crítica constructiva y les oponga el principio contradictorio y dialéctico.
Además del CDC estatal, existen en España otros dos: El CDC de Castilla y León y el CDC del ayuntamiento de Madrid, éste, órgano unipersonal y no colegiado.
El CDC de Madrid tramitó en 2009 5.153 reclamaciones. Esta compuesto por un Doctor en Derecho, profesor Universitario de Derecho Tributario y asistido por 12 personas. Su coste, incluido local, medios materiales etc, ascendió en dicho ejercicio a 669.335€. Sin embargo este coste, muy superior a los restantes CDC, no se deben estrictamente a su función de defensa del contribuyente. Cómo bien dice su titular, D. Fernando Serrano Antón, «por el mismo precio que se defiende al contribuyente, el Ayuntamiento recibe una Inspección de los Servicios». El Consejo Estatal no tiene presupuesto propio pues dependen de la Secretaria de Estado de Hacienda. Está compuesto por 16 vocales, una unidad operativa y los servicios centrales compuestos por tres técnicos de nivel A que perciben sus emolumentos por medio de dietas y gastos de locomoción, y puede disponer de un presupuesto algo superior al del Ayuntamiento de Madrid. Su presidencia, desde su constitución, ha recaído en un catedrático de Derecho tributario.
El Consejo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León está compuesto por 10 vocales más el presidente, Catedrático de Derecho Tributario (en el CDC estatal son 16 vocales). Su coste no supuso ningún «coste adicional» para la Comunidad Autónoma. Los funcionarios del mismo son cuatro de la Dirección General de Tributos (en el consejo estatal 4 de la DGT y otros 4 de la AEAT) que se adscribieron a la Oficina del Consejo. No se gastó dinero en nueva contratación de personal y sólo una cantidad no significativa en formación. Los restantes miembros del Consejo no tienen sueldo, pues su cargo es compatible con su actividad, toda vez que responde a la idea de que sean miembros de la sociedad civil quienes lo componen. El único gasto es la remuneración por las dietas que devengan en sus plenos, semejante a las de otros órganos colegiados, como el Consejo Económico y Social. Y este coste aceptable debe incluso reducirse por los costes de oportunidad si se computa el ahorro en la prevención del conflicto, que es el auténtico coste público -y social- en nuestro actual modelo recursivo.
Por último - last but not least- hay algo más en juego que debe ser ponderado, además de la calidad y la reducción de la conflictividad tributaria: la defensa de los derechos del ciudadano contribuyente debe ser escrupulosamente respetada en momentos como éste, en el que la lucha contra el déficit presupuestario debe redoblar los esfuerzos por combatir el fraude fiscal, pues el principio de reserva de ley tributario es un cimiento en la base del Estado de Derecho.
El Emperador Carlos I, antes de mandar los Tercios a Italia, a Flandes o a Argel, antes de entrar en Roma y perseguir al Papa Clemente VII hasta sus mismísimos aposentos en el Castillo de Sant’Ángelo, hubo de reunir en junta las Cortes de Castilla para solicitar su contribución para financiar sus campañas en Europa. Ya entonces correspondía a un órgano de soberanía popular establecer los tributos para que el Emperador dispusiera del crédito necesario. No era un trámite sin dificultad ni oposición: los capitanes Bravo, Padilla y Maldonado llegaron a perder sus cabezas, por su empecinada insumisión fiscal y sus irreductibles diferencias presupuestarias con el proyecto político del Emperador.
Ello quiere decir que siglos antes de que el Príncipe Moderno se convirtiera a la democracia contemporánea, el poder absoluto ya tenía un límite: El poder originario para establecer tributos no se le otorgaba al Príncipe, sino que le correspondía a la soberanía popular que los acordaba en virtud de Ley aprobada en las Cortes, Cámara, Senado, Congreso, Ágora, Consejo de Ancianos o como en cada civilización y cultura se denominase. «No taxation without representation» fue la alocución sajona que se convirtió en grito de guerra de la era moderna contra la ilegalidad del tributo no nacido en parlamento; o contra la aplicabilidad del tributo frente a un colectivo, verbigracia la colonia inglesa norteamericana, aprobado en una cámara de los comunes en la que dicho colectivo carecía de representación.
En 1789 en París, la Primera República proclamó entonces la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. Pues bien, siglos antes de que la revolución francesa proclamara la Declaración Universal, siglos antes de que se aprobara su Artículo Primero «Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos», su Artículo Segundo «los derechos naturales e imprescriptibles del hombre son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión», su Artículo Cuarto «La libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro», su Artículo Séptimo «Ningún hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha prescrito», su Artículo Decimoprimero «La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre», siglos antes, decimos, ya regían en el viejo régimen absolutista las prevenciones de sus artículos 13 y 14: «Para el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración, resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad». «Los ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su recaudación y su duración». Quiere ello decir que el principio de Reserva de Ley Tributaria constituye la piedra angular del edificio sobre el que está construida nuestra democracia moderna: La potestad originaria para imponer, percibir y regular tributos le corresponde al pueblo.
Por todo ello, cuando más que nunca está en cuestión el Estado del Bienestar y más que nunca debe atajarse el fraude fiscal, el liderazgo político debe recordar que no hay prosecución del interés general fuera del orden público. Que no hay prosecución del interés general fuera del orden público porque el interés general habita en la Constitución; en sus artículos 9 y en su artículo 103, que obligan a la Administración a servir con objetividad el interés general con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Fuera del orden público, podrán perseguirse otros intereses pero no el interés general: eficacia recaudatoria, productividad, cumplimiento de objetivos, con ser lícitos, tienen un rango jurídico inferior que no puede sustituir a aquél. Cuando un ente público pretende un pago ilícito o contrario a Derecho, «no solo incurre en un patente abuso de derecho quebrantando el principio universal de "buena fe" que ha de regir las relaciones jurídicas sino que conculca las bases esenciales del ordenamiento jurídico uno de cuyos pilares es la "objetividad con que la Administración ha de servir los intereses generales" y "actuar conforme a la Ley y el derecho" (artículo 103 de la Constitución). Pues bien, cuando esto sucede se supeditan estos valores básicos de la convivencia a consideraciones meramente económicas de un rango claramente inferior», según tiene sentado reiteradamente el Tribunal Supremo, por todas, en su Sentencia de 27/02/2007.
De ahí la grandeza política -y liderazgo moral añadimos nosotros- de quien cierra el presidio de Abu Ghraib y procesa a los presuntos responsables o clausura el penal de Guantánamo, pues en política y en derecho, el atajo no siempre es el camino más corto entre el presente mejorable y el futuro deseable. Hace días, un diario de la capital entrevistaba a Gregory Treverton, un veterano e ilustrado espía norteamericano de paso por Madrid; No es famoso -por principio ningún espía lo es- pero resultó ser quien consiguió romper el aislamiento exterior de la Zarzuela y comunicarse con su Majestad el Rey en la noche del 23-F para trasladarle el apoyo del presidente y del pueblo americano. Aunque le parezca exótico traer a este escrito las palabras de un directivo de la CIA, permítanoslo: cuando el periodista lo despide en Barajas ante los aparatosos controles de seguridad que ha de superar de vuelta a casa, no puede evitar un gesto de contrariedad y dice así: «Yo no temo a los terroristas. De lo que tengo miedo a veces es de nosotros mismos. Si nos obligan a abandonar derechos, principios y valores, entonces ganan. Si cada vez es más difícil viajar, o visitar EE.UU. es que están ganando».
Sabia advertencia: para ayudar a los ciudadanos a sobrellevar el sacrificio de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, del progreso y del bienestar, resulta necesario impulsar la constitución de un órgano garantista de los derechos del contribuyente a los impuestos gallegos y de la legalidad de sus procedimientos tributarios.


29 de noviembre de 2011
© Thomson Aranzadi
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2 comentarios:

  1. Propúgnase neste artigo a creación dun consello galego para a defensa do contribuinte, como un órgano garantista dos dereitos dos contribuintes aos impostos galegos e da legalidade dos procedementos tributarios. Non poño en dúbida que dito consello poidese axudar á defensa dos dereitos dos contribuintes pero, por outro lado, da a impresión que cando algo non funciona creamos outro órgano para intentar resolver (ou parchear) algo que debería funcionar xa de por sí. Se a propia constitución ampara dereitos que son conculcados, se como se recolle no artigo a pedra angular é o principio de reserva de lei tributaria, se a Administración, neste caso a tributaria, debe actúar conforme á lei e ao dereito, dudo que a solución a actuación abusiva en algúns casos, a inación en noutros..., veña pola creación dun órgano con competencias consultivas e de asesoramento. Mentras non se produza un cambio de mentalidade, non se esixan responsabilidades, etc., dudo que outro órgano máis veña poñer solución as carencias e "mala actuación" por parte da Administración tributaria nas súas realcións cos contribuíntes.

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  2. Cando se ve que algo funciona realmente mal e se quere crear outro organismo que controle o mal funcionamento doutro, o que se está facendo é por un lado gastar máis cartos, xa que a creación dun consello galego para a defensa do contribuinte non sae precisamente de valde...persoal..medios materiais..etc, cando o que habería que facer é analizar porque algo que é fundamental para todos os ciudadáns e que ademais lle repecute no seu bolsillo...que é algo moi delicado e co que non se debería xogar, funciona como funciona...sendo os perxudicados sempre os mesmos...os contribuintes.
    Eu creo que a administración de xustiza non estaría tan desbordada si se fixeran ben as cousas dende un principio...porque o final o que nos quedá é acudir a eles...eso ós que lles queden ganas,forzas e por suposto teñan cartos para pleitear.

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