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Sobre
la necesidad de crear un consejo para la defensa del contribuyente en la
Comunidad Autónoma de Galicia.
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Sobre
la necesidad de crear un consejo para la defensa del contribuyente en la
Comunidad Autónoma de Galicia.
BIB 2011\61
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Carlos
Mantilla Rodríguez. Economista y Auditor de Cuentas. Asesor Fiscal
Alberto
Fernández García. Economista. Asesor Fiscal. Delegado en Galicia de la
Asociación Española de Asesores Fiscales
Antón
Beiras Cal. Economista. Licenciado en Ciencias Empresariales. Asesor
Fiscal
Publicación:Quincena
Fiscal Aranzadi num. 1/ 2011 (Opinión Profesional).
Editorial
Aranzadi, SA, Pamplona. 2011.
Entre
los profesionales del asesoramiento tributario se puso de manifiesto una
palmaria precarización del nivel técnico/ jurídico que debe regir las
relaciones entre la Administración Tributaria autonómica de Galicia y los
ciudadanos en su faceta de contribuyentes.
En
algunos casos, primero la Administración deja prescribir por simple molicie o
descuido el crédito tributario excediendo de largo los plazos máximos para
resolver de los que dispone; después, con evidente abuso de derecho, conculca
los derechos más elementales del contribuyente rehabilitando ese crédito ya
extinguido, negando la caducidad del procedimiento y la prescripción de la
acción.
En
otros dos casos los contribuyentes recurren un error (propio en su
autoliquidación o un error ajeno en la liquidación de la Administración) que
detectan a lo largo del ejercicio 2008, ambas por el impuesto de sucesiones. En
el primero caso solicitan la devolución de un ingreso indebido de naturaleza
tributaria; en el segundo caso recurren en reposición. Ambos procedimientos se
entenderán presuntamente desestimados por el transcurso de un mes -o seis en el
segundo caso- sin resolución expresa, plazo a partir del cual se abre el mes
para reclamar o recurrir. Con la Ley 230/ 1961, General Tributaria, el
incumplimiento de la obligación de resolver se configuraba como un
incumplimiento «itinerante en el tiempo»: cada día que una delegación de la
Consellería de Economía y Hacienda cerraba sus puertas al público a las 15:00,
sin producir la resolución expresa, se incumplía de nuevo esa obligación,
rejuveneciéndose automáticamente el plazo para recurrir la desestimación
presunta. Debido a una desafortunada modificación en la nueva Ley General
Tributaria, L58/ 2003, que dio nueva redacción a sus artículos 220, 221 y
225, el transcurso del plazo para resolver abre el preclusivo plazo para
reclamar, de tal manera que si la intranquilidad o el hartazgo por el silencio
administrativo se produce vencido ese término, el contribuyente perdería su
acción y deberá permanecer pasivo a la espera de que la resolución expresa de
una Administración incumplidora con sus propios plazos legales, le permita
disponer de un acto administrativo contra el que oponerse. Esta modificación, de
por sí limitativa de los derechos de los interesados, no sería letal si la
Administración fuera más diligente y comedida con sus retrasos. Pero no siempre
es así. Los contribuyentes mencionados, que recurrieron en su día y confiaron en
obtener una resolución a sus pretensiones en el plazo que la Ley fija para la
obligación de la Administración de resolver, quedan a la merced del
incumplimiento administrativo; quedan en un «limbo
de los justos» a la espera del juicio final; Un «Seno
de Abraham» convertido en un auténtico Guantánamo tributario.
Estos
pequeños botones de muestra evidencian carencias y debilidades de nuestro
sistema tributario, que sin duda tienen solución individual mediante el recurso
a los tribunales, pues estos reconocen derechos subjetivos de los recurrentes y
les repone en la legalidad perturbada por un deficiente funcionamiento de la
administración tributaria. Con todo, la actividad recursiva, con ser una pieza
angular del Estado de Derecho, no ataca las causas que propiciaron la quiebra de
la legalidad, las deficiencias estructurales del sistema en si mismas. Ni,
obviamente, exime de responsabilidad política a quien debe velar por el correcto
funcionamiento de un servicio público, pues la administración tributaria, no se
olvide, tal como la sanidad o la administración de justicia, es un servicio
público. En resumidas cuentas, los tribunales no son el necesario control de
calidad al que se debe someter la aplicación de los tributos.
Por
otra parte, Galicia va a crear próximamente su propio tribunal
económico-administrativo para sus tributos propios o cedidos por el Estado.
Encomendar el control de la calidad y legalidad de los actos de la
Administración tributaria, que no rectifica por sí misma en vía de Recurso de
Reposición al control de los Tribunales, sería caminar contra corriente, cuando
uno de los objetivos en toda Europa es mitigar y reducir la alta litigiosidad
que se genera en el ámbito tributario entre los contribuyentes y sus
administraciones.
El
2 de diciembre de 1996 se dictó el RD 2458/ 1996, que establecía, sólo para
el sistema tributario estatal, el Consejo de Defensa del Contribuyente (CDC). En
su exposición de motivos, este RD, decía lo siguiente:
«La
constante y necesaria mejora de la calidad de los servicios prestados desde la
Administración a los ciudadanos exige que ésta se dote de los instrumentos
jurídicos y operativos necesarios al efecto de facilitar el oportuno cauce a los
administrados para que les permita trasladar a la misma, de manera ágil y eficaz
sus quejas, sugerencias y reclamaciones que permitan un real acercamiento de la
Administración en la realidad cotidiana de sus relaciones con los
administrados.
En
este marco, en el que debe de reiterarse la voluntad de facilitar a los
ciudadanos todos los cauces posibles para hacer llegar a las autoridades y
responsables de los diferentes organismos públicos cualesquiera quejas,
reclamaciones, sugerencias o propuestas que aquellos ciudadanos deseen
transmitir como consecuencia de sus relaciones con las Administraciones
públicas, y especialmente, en el caso que nos ocupa, con la Secretaría de Estado
de Hacienda, responsable, a través de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria, de la gestión del sistema tributario estatal y aduanero, lo que se
acomete en el presente Real Decreto mediante la creación de un Consejo para la
Defensa del Contribuyente, que sin perjuicio de su naturaleza consultiva, se
concibe con caracteres de independencia y representatividad y al que se dota de
los medios profesionales y operativos necesarios para asegurar la eficacia en su
actuación interna, estructurando de hecho a estos efectos una novedosa oficina
para la Defensa del Contribuyente encargada de canalizar todas las posibles
quejas, reclamaciones o propuestas de los ciudadanos, así como de asesorar a la
Secretaría de Estado de Hacienda en todas las cuestiones concernientes a la
mejor protección y defensa de los contribuyentes en sus relaciones con la
Administración tributaria del Estado».
Hoy
el CDC se haya regulado en el artículo 34.2 de la Ley General Tributaria: «Integrado
en el Ministerio de Hacienda, el Consejo para la Defensa del Contribuyente
velará por la efectividad de los derechos de los obligados tributarios, atenderá
las quejas que se produzcan por la aplicación del sistema tributario que
realizan los órganos del Estado y efectuará las sugerencias y propuestas
pertinentes, en la forma y con los efectos que reglamentariamente se
determinen». También se regula con carácter reglamentario en el Real
Decreto 1679/ 2009 de 13 de noviembre que se le adjunta como anexo.
Sin
embargo al CDC sólo le resultan competentes los tributos e ingresos públicos
atribuidos al sistema tributario estatal. Además está ciertamente lastrado, pues
los representantes profesionales de los contribuyentes sólo significan 1/ 4
de su composición: los otros tres cuartos son designados a propuesta de la SªEº
de Hacienda entre la comunidad científico-universitaria (1/ 4) y a los
funcionarios de la propia Administración (2/ 4).
Por
ello resulta preciso crear un Consejo de Defensa del Contribuyente de Galicia
que controle la calidad con que la Administración pública aplica el sistema
tributario autonómico.
Un
Consejo que reciba las quejas y sugerencias de las personas físicas o jurídicas,
españolas o extranjeras, y de las entidades del artículo 35.4 de la Ley
58/ 2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, relacionadas directa o
indirectamente con el funcionamiento de los órganos, unidades y dependencias de
la Administración de la Xunta de Galicia, en materia de tributos cedidos y de
tributos propios de Galicia, incluidas las relacionadas con un procedimiento
administrativo de naturaleza tributaria, así como los procedimientos
recaudatorios de ingresos públicos.
Un
Órgano que recabe la información necesaria acerca de las quejas
interpuestas.
Que
elabore propuestas e informes en relación con la función genérica de defensa del
contribuyente.
Que
realice una evaluación permanente de la calidad de la actividad de gestión de
tributos y de recaudación de ingresos públicos, en términos de relación con el
ciudadano.
Que
elabore una memoria anual en la que se refleje el resumen de sus actuaciones a
lo largo del ejercicio.
Que
asesore al Director Xeral de Tributos o a los demás órganos competentes en la
resolución de las quejas formuladas.
Que
proponga al Conselleiro de Facenda, a través del Presidente del Consejo para la
Defensa del Contribuyente, aquellas modificaciones normativas o de otra
naturaleza que se consideren pertinentes para la mejor defensa de los derechos
de los obligados tributarios.
Y
muy especialmente, un
Órgano que realice propuestas de revocación de actos administrativo-tributarios
en los términos del artículo 219.3 de la Ley 58/ 2003, General Tributaria,
animando a la propia Administración, cuando así lo entienda, a reponer la
legalidad perturbada por sus actos, ahorrándole al interesado recurrir al
auxilio de los tribunales, y ahorrándole a la Administración (los Tribunales
Administrativos la sufren en primerísimo término) y a la Justicia los
insoportable índices de litigiosidad en lo contencioso.
Siendo
éste un órgano consultivo, que no resuelve y sólo aconseja, y que no reemplaza a
los restantes órganos de la Administración tributaria, incluidos sus órganos
revisores tales como los Tribunales Económico-Administrativos, ningún
inconveniente habría en que su composición estuviera constituida al 50% por
contribuyentes representados por profesionales activos del derecho tributario y
el otro 50%, equitativamente, por representantes de la Administración y por
miembros de la comunidad científico-docente, recayendo en estos últimos la
designación de la presidencia y su voto de calidad. Un Órgano de la
Administración Tributaria, independiente, altamente representativo de los
contribuyentes y sólo consultivo, pero que ejerza frente a los órganos
directivos de la Consellería de Facenda la sana crítica constructiva y les
oponga el principio contradictorio y dialéctico.
Además
del CDC estatal, existen en España otros dos: El CDC de Castilla y León y el CDC
del ayuntamiento de Madrid, éste, órgano unipersonal y no colegiado.
El
CDC de Madrid tramitó en 2009 5.153 reclamaciones. Esta compuesto por un Doctor
en Derecho, profesor Universitario de Derecho Tributario y asistido por 12
personas. Su coste, incluido local, medios materiales etc, ascendió en dicho
ejercicio a 669.335€. Sin embargo este coste, muy superior a los restantes CDC,
no se deben estrictamente a su función de defensa del contribuyente. Cómo bien
dice su titular, D. Fernando Serrano Antón, «por
el mismo precio que se defiende al contribuyente, el Ayuntamiento recibe una
Inspección de los Servicios». El Consejo Estatal no tiene presupuesto
propio pues dependen de la Secretaria de Estado de Hacienda. Está compuesto por
16 vocales, una unidad operativa y los servicios centrales compuestos por tres
técnicos de nivel A que perciben sus emolumentos por medio de dietas y gastos de
locomoción, y puede disponer de un presupuesto algo superior al del Ayuntamiento
de Madrid. Su presidencia, desde su constitución, ha recaído en un catedrático
de Derecho tributario.
El
Consejo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León está compuesto por 10
vocales más el presidente, Catedrático de Derecho Tributario (en el CDC estatal
son 16 vocales). Su coste no supuso ningún «coste adicional» para la Comunidad
Autónoma. Los funcionarios del mismo son cuatro de la Dirección General de
Tributos (en el consejo estatal 4 de la DGT y otros 4 de la AEAT) que se
adscribieron a la Oficina del Consejo. No se gastó dinero en nueva contratación
de personal y sólo una cantidad no significativa en formación. Los restantes
miembros del Consejo no tienen sueldo, pues su cargo es compatible con su
actividad, toda vez que responde a la idea de que sean miembros de la sociedad
civil quienes lo componen. El único gasto es la remuneración por las dietas que
devengan en sus plenos, semejante a las de otros órganos colegiados, como el
Consejo Económico y Social. Y este coste aceptable debe incluso reducirse por
los costes de oportunidad si se computa el ahorro en la prevención del
conflicto, que es el auténtico coste público -y social- en nuestro actual modelo
recursivo.
Por
último - last
but not least- hay algo más en juego que debe ser ponderado, además de la
calidad y la reducción de la conflictividad tributaria: la defensa de los
derechos del ciudadano contribuyente debe ser escrupulosamente respetada en
momentos como éste, en el que la lucha contra el déficit presupuestario debe
redoblar los esfuerzos por combatir el fraude fiscal, pues el principio de
reserva de ley tributario es un cimiento en la base del Estado de Derecho.
El
Emperador Carlos I, antes de mandar los Tercios a Italia, a Flandes o a Argel,
antes de entrar en Roma y perseguir al Papa Clemente VII hasta sus mismísimos
aposentos en el Castillo de Sant’Ángelo, hubo de reunir en junta las Cortes de
Castilla para solicitar su contribución para financiar sus campañas en Europa.
Ya entonces correspondía a un órgano de soberanía popular establecer los
tributos para que el Emperador dispusiera del crédito necesario. No era un
trámite sin dificultad ni oposición: los capitanes Bravo, Padilla y Maldonado
llegaron a perder sus cabezas, por su empecinada insumisión fiscal y sus
irreductibles diferencias presupuestarias con el proyecto político del
Emperador.
Ello
quiere decir que siglos antes de que el Príncipe Moderno se convirtiera a la
democracia contemporánea, el poder absoluto ya tenía un límite: El poder
originario para establecer tributos no se le otorgaba al Príncipe, sino que le
correspondía a la soberanía popular que los acordaba en virtud de Ley aprobada
en las Cortes, Cámara, Senado, Congreso, Ágora, Consejo de Ancianos o como en
cada civilización y cultura se denominase. «No
taxation without representation» fue la alocución sajona que se convirtió
en grito de guerra de la era moderna contra la ilegalidad del tributo no nacido
en parlamento; o contra la aplicabilidad del tributo frente a un colectivo,
verbigracia la colonia inglesa norteamericana, aprobado en una cámara de los
comunes en la que dicho colectivo carecía de representación.
En
1789 en París, la Primera República proclamó entonces la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano. Pues bien, siglos antes de que la
revolución francesa proclamara la Declaración Universal, siglos antes de que se
aprobara su Artículo Primero «Los
hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos», su Artículo
Segundo «los
derechos naturales e imprescriptibles del hombre son la libertad, la propiedad,
la seguridad y la resistencia a la opresión», su Artículo Cuarto «La
libertad consiste en poder hacer todo aquello que no perjudique a otro»,
su Artículo Séptimo «Ningún
hombre puede ser acusado, arrestado o detenido, como no sea en los casos
determinados por la ley y con arreglo a las formas que ésta ha
prescrito», su Artículo Decimoprimero «La
libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más
preciosos del hombre», siglos antes, decimos, ya regían en el viejo
régimen absolutista las prevenciones de sus artículos 13 y 14: «Para
el mantenimiento de la fuerza pública y para los gastos de administración,
resulta indispensable una contribución común; ésta debe repartirse
equitativamente entre los ciudadanos, proporcionalmente a su capacidad».
«Los
ciudadanos tienen el derecho de comprobar, por sí mismos o a través de sus
representantes, la necesidad de la contribución pública, de aceptarla
libremente, de vigilar su empleo y de determinar su prorrata, su base, su
recaudación y su duración». Quiere ello decir que el principio de Reserva
de Ley Tributaria constituye la piedra angular del edificio sobre el que está
construida nuestra democracia moderna: La potestad originaria para imponer,
percibir y regular tributos le corresponde al pueblo.
Por
todo ello, cuando más que nunca está en cuestión el Estado del Bienestar y más
que nunca debe atajarse el fraude fiscal, el liderazgo político debe recordar
que no hay prosecución del interés general fuera del orden público. Que no hay
prosecución del interés general fuera del orden público porque el interés
general habita en la Constitución; en sus artículos 9 y en su artículo 103, que
obligan a la Administración a servir con objetividad el interés general con
sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Fuera del orden público, podrán
perseguirse otros intereses pero no el interés general: eficacia recaudatoria,
productividad, cumplimiento de objetivos, con ser lícitos, tienen un rango
jurídico inferior que no puede sustituir a aquél. Cuando un ente público
pretende un pago ilícito o contrario a Derecho, «no
solo incurre en un patente abuso de derecho quebrantando el principio universal
de "buena fe" que ha de regir las relaciones jurídicas sino que conculca las
bases esenciales del ordenamiento jurídico uno de cuyos pilares es la
"objetividad con que la Administración ha de servir los intereses generales" y
"actuar conforme a la Ley y el derecho" (artículo 103 de la Constitución). Pues
bien, cuando esto sucede se supeditan estos valores básicos de la convivencia a
consideraciones meramente económicas de un rango claramente inferior»,
según tiene sentado reiteradamente el Tribunal Supremo, por todas, en su
Sentencia de 27/ 02/ 2007.
De
ahí la grandeza política -y liderazgo moral añadimos nosotros- de quien cierra
el presidio de Abu Ghraib y procesa a los presuntos responsables o clausura el
penal de Guantánamo, pues en política y en derecho, el atajo no siempre es el
camino más corto entre el presente mejorable y el futuro deseable. Hace días, un
diario de la capital entrevistaba a Gregory Treverton, un veterano e ilustrado
espía norteamericano de paso por Madrid; No es famoso -por principio ningún
espía lo es- pero resultó ser quien consiguió romper el aislamiento exterior de
la Zarzuela y comunicarse con su Majestad el Rey en la noche del 23-F para
trasladarle el apoyo del presidente y del pueblo americano. Aunque le parezca
exótico traer a este escrito las palabras de un directivo de la CIA,
permítanoslo: cuando el periodista lo despide en Barajas ante los aparatosos
controles de seguridad que ha de superar de vuelta a casa, no puede evitar un
gesto de contrariedad y dice así: «Yo
no temo a los terroristas. De lo que tengo miedo a veces es de nosotros mismos.
Si nos obligan a abandonar derechos, principios y valores, entonces ganan. Si
cada vez es más difícil viajar, o visitar EE.UU. es que están ganando».
Sabia
advertencia: para ayudar a los ciudadanos a sobrellevar el sacrificio de
contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, del progreso y del
bienestar, resulta necesario impulsar la constitución de un órgano garantista de
los derechos del contribuyente a los impuestos gallegos y de la legalidad de sus
procedimientos tributarios.
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29
de noviembre de 2011
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©
Thomson Aranzadi
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